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sábado, 25 de julio de 2015

OBRA RELIGIOSA DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE: LA CONSTITUCIÓN CIVIL DEL CLERO

En el campo religioso, la obra más importante de la Asamblea Nacional Constituyente fue la aprobación de la CONSTITUCIÓN CIVIL DEL CLERO (julio, 1790) que sitúa a la Iglesia en el mismo marco administrativo que otras instituciones. Establecía:

  • Una diócesis por Departamento como máximo, era una reducción y reorganización de las mismas.
  • Elección de los miembros del clero que iban a ejercer su ministerio en un lugar determinado. Los sacerdotes debían ser elegidos por la Asamblea de Distrito y los Obispos por la del Departamento.
  • Necesidad de un permiso de la Asamblea para publicar y divulgar en Francia los documentos Papales.
  • Los Sacerdotes debían leer los decretos de la Asamblea durante las ceremonias religiosas.



La burguesía triunfante controla la iglesia y limita su poder


Esta Constitución generó varios problemas, el más importante fue que los miembros del clero tuvieron que jurarla. Ante esta tesitura se dividió el clero entre los que accedieron a jurarla (JURAMENTADOS) y los que se negaron a hacerlo (REFRACTARIOS). Solo siete obispos y la mitad de los curas juraron la Constitución. Al fin, la Asamblea les dio un plazo para jurarla so pena de ser declarados en rebeldía. 


La división del Clero se tradujo en una división del pueblo dado la gran influencia del clero sobre la población, especialmente en el ámbito rural.

El Papa, por su parte, tras un tiempo de silencio, se resistió a aceptarla, se negó a consagrarla y, finalmente, acabó condenándola en marzo de 1791 (por la presión de los estados católicos, España en particular). El divorcio entre el papado y Francia no se iba a solucionar hasta la firma del Concordato napoleónico

El clero refractario va a ser uno de los pilares de la contrarrevolución.


La Constitución Civil del Clero

TÍTUTLO I. DE LOS OFICIOS ECLESIÁSTICOS.
Art. 1. Cada departamento formará una sola diócesis y cada diócesis tendrá la misma extensión y los mismos límites que el departamento.
Art. 2. Se determinarán las sedes de los Obispados de los ochenta y tres departamentos del reino […]
Art. 3. El reino se dividirá en diez circunscripciones metropolitanas.
Art. 4. Se prohíbe a cualquier iglesia o parroquia de Francia, y a cualquier ciudadano francés, en todos los casos y bajo cualquier pretexto, reconocer la autoridad de un obispo ordinario o metropolitano, cuya sede sea establecida por una potencia extranjera o por sus delegados residentes en Francia; todo ello, sin afectar a la unidad de fe y de comunicación que se mantendrá con la Cabeza Visible de la Iglesia Universal.
Art. 6. Se procederá inmediatamente, y según la opinión del obispo de la diócessis y de la administración de los dstritos, a una nueva formación y circunscripción de todas las parroquias del reino. […]
Art. 15. En todas las ciudades y localidades de menos de 6.000 almas sólo habrá parroquia. Se suprimen las estantes, quedando incorporadas a la iglesia principal […]

TÍTULO II. NOMBRAMIENTO DE LOS BENEFICIOS
Art. 1. A contar desde el día de la emisión dels presente decreto, sólo se procederá mediante elecciones a la provisión de obispos y párrocos.
Art. 2. Todas las elecciones se harán por votación y con absoluta pluralidad de sufragios.
Art. 3. La elección de obispo se hará en la forma prescrita y por el mismo cuerpo electoral indicado para el nombramiento de la asamblea departamental, en el decreto del 22 de diciembre de 1789. […]
Art. 7. Para optar a un Obispado es necesario haber cumplido las funciones ministeriales de párroco, ayudante o vicario, vicario superior o vicario director del Seminario, al menos durante quince años en la diócesis. […]
Art. 14. El presidente de la Asamblea Electoral proclamará al elegido en la iglesia en la que se produzca la elección, en presencia del pueblo y del clero, y antes de comenzar la misa solemne que se celebre con este motivo.
Art. 15. el presidente de la Asamblea Electoral enviará al rey el acta de elección y de proclamación, para ponerlo en conocimiento de Su Majestad.
Art. 16. A lo más tardar en el mes siguiente a la elección, aquel que haya sido elegido para un Obispado se presentará, en persona, a su obispo metropolitano; y si es elegido en la sede metropolitana, al obispo decano de la circunscripción […] y le rogará que el conceda l institución canónica.
Art. 17. El metropolitano, o el obispo más antiguo, tendrá facultad para examinar al electo, en presencia de su Consejo, sobre su doctrina y costumbres. Si le juzga capacitado, le dará la institución canónica; si cree que debe denegársela, explicará por escrito las causas del rechazo, firmadas por el metropolitano y su Consejo.
Art. 18. El obispo que concede la institución canónica sólo podrá exigr el juramento de profesar la religión católica, apóstolica y romana.
Art. 19. El nuevo obispo no podrá dirigirse al Papa para obtener confirmación alguna, pero le escribirá como jefe visible de la Iglesia Universal, en testimonio de la unidad de la fe y de la comunión que debe mantener con él.
Art. 20. La consagración del obispo no podrá hacerse más que en su iglesia catedral y por su metropolitano, o, en su defecto, por el obispo más antiguo de la circunscripción de la metropoli, asistido por dos obispos de la diócesis más cercanas, en domingo, durante la misa parroquial y en presencia del pueblo y clero.
Art. 21. Antes del comienzo de la ceremonia de consagración y en presencia de los funcionarios municipales, el elegido prestará el juramento solemne de velar con esmerosobre los fieles de la diócesis que le ha sido confiada, de ser fiel a la nación, a la ley y al rey y de apoyar con todas sus fuerzas la Constitución decretada por la Asamblea Nacional y aceptada por el Rey.
Art. 25. La elección de párrocos se hará en la forma prescrita y por los electores indicados en el decreto de 22 de diciembre de 1789, para nombramiento de los miembros de la Asamblea administrativa del distrito. […].
Art. 28. La elección de los párrocos se hará por votación independiente para cada parroquia vacante.
Art. 29. Cada elector, antes de introducir su voto en la urna de escrutinio, hará juramento de nombrar al que haya escogido, en consecuencia, como el más digno, sin estar mediatizado por regalos, promesas, peticiones o amenazas. Este juramento será prestado tanto para la elección de obispo como para la de párraco. […]
Art. 31. El Cuerpo electoral proclamará a los elegidos en la iglesia principal, antes de la misa solemne que se celebrará, con este motivo, en presencia del pueblo y del clero. […].
Art. 35. Quien haya sido elegido párraco se presentará, en persona, ante el obispo con el acta de su elección y proclamación, al efecto de obtener de él la institución canónica.
Art. 38. Los párrocos, elegidos e instituidos prestarán el mismo juramento que los obispos, en su iglesia, un domingo, antes de la misa parriquial, en presencia de los funcionarios municipales del lugar, del pueblo y del clero. Hasta entonces no podrán realizar ninguna función eclesiástica.
Art. 39. Tanto en la iglesia catedral, como en cualquier iglesia parroqual, existirá un libro e registro particular, en el que el secretario del Ayuntamiento certificará, sin gastos, el Acta de haber prestado juramento del obsipo o del párroco, siendo ésta la única Acta de toma de posesión.

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